Antecedentes Nacionales e Internacionales de los Medios
Alternativos de
Solución de Conflictos (MASC)
Autor: Daniel Alejandro Colmenero González
Coautor: Francisco Javier Martínez Sánchez
Coautor: Francisco Javier Martínez Sánchez
23/09/2015
1.- Fenómeno Conceptual de los MASC:
Problemática
que abre camino a la intervención de los Medios Alternativos de Solución de conflictos.
1.1.- Los
vestigios jurídicos de la antigua Grecia en la Resolución Alternativa de
Conflictos:
El sistema de justicia desde los
inicios de su registro hasta la consolidación actual. Antecedentes lejanos de
los MASC.
1.2.- “Ojo
por ojo, diente por diente”. De la Ley
del Talión a la consolidación del concepto de Arbitraje
Los primeros sistemas de justicia en
relación con los medios actuales, la evolución a grandes rasgos de la
legislatura.
1.3.- El
concepto de la Conciliación y su pasado nebuloso
La determinación del concepto de Conciliación
y sus características. La confusión de este concepto con el del Arbitraje.
1.4.- La
Mediación y su función restaurativa
Las características de la Mediación y
sus efectos positivos en la aplicación de justicia.
2.- Los MASC en América: Estados
Unidos, Argentina y Colombia.
Causas y
consecuencias de la implementación correcta e incorrecta de los Medios
Alternativos de Solución de Conflictos
3.- Evolución
histórica de los MASC en México
La implementación de justicia en
México mediante vías no tradicionales.
3.3.- Los
MASC en Jalisco.
Particularidades y especificidades de
la ley de alternativa de justicia por el poder legislativo.
4.-
Congestión de los tribunales
Estadísticas y datos duros de la carga
de trabajo de los tribunales
4.1- Impacto
de los MASC en el México contemporáneo
Influencias de la legislatura indígena
en el modelo de justicia alternativa
5.-
Conclusiones
6.-
Bibliografía
·
Abstract
·
Palabras clave: MASC, MARD,
MASD, medios alternativos de solución de conflictos, justicia alternativa,
métodos alternos para la resolución de disputas, antecedentes.
1.- Fenómeno
Conceptual de los MASC
El Sistema Judicial en México no ha
tenido la capacidad ni la eficiencia de suministrar justicia con la agilidad
que se requiere, esto se debe a múltiples factores de entre los cuales se puede
subrayar el proceso lento y protocolario con el que se lleva a cabo la
resolución de la mayor parte de los casos, lo cual deja como resultado la
desatención e irresolución de un gran número de ellos que año con año se van
postergando.
Hasta hace poco, relativamente, los
Medios Alternativos de Solución de Conflictos se han ido instaurando de forma
progresiva en los distintos estados de la República Mexicana como métodos de
apoyo que complementan el suministro de justicia en el país. Estos medios
alternativos, tal como lo expresa la Ley
Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia
Penal (2014), “tienen como finalidad propiciar, a través del diálogo, la
solución de controversias que surjan entre miembros de la sociedad, con motivo
de la denuncia o querella referidos a un hecho delictivo, mediante
procedimientos basados en la oralidad, la economía procesal y la
confidencialidad.”
Los Medios Alternativos de Solución de
Conflictos, denominados MASC, por sus siglas, vienen a reformular
el paradigma nacional de la aplicación del derecho tanto en la práctica, la
procuración, la impartición y la aplicación del mismo, debido a que crean una
pluralidad de soluciones jurídicas metodológicas basadas en la voluntad
particular de los individuos respecto de la sana resolución de sus conflictos. Se trata de que este modelo de
justicia logre evitar la ejecución innecesaria de los juicios, anticipándose a
la posible resolución del conflicto mediante estrategias que faciliten el
emparejamiento los intereses de las partes en controversia.
Dentro del marco constitucional, los
Medios Alternativos de Solución de Conflictos han ido retomando modelos
normativos de distintos sistemas jurídicos en latitudes tanto sincrónicas como
diacrónicas, es decir, su sistema se ha ido constituyendo con base en los
diferentes modelos de justicia establecidos en otros territorios, durante regímenes
de distintas temporalidades, todo esto con la intención de consolidar un
paradigma de validez legal que tenga la suficiencia de solventar la demanda de
justicia, apegado a la época actual y las circunstancias vigentes.
En términos generales, estos medios de
justicia alternativa, que se han re-institucionalizado, reciben una
denominación específica en cada uno de los diversos países en los que se
aplica, inclusive dentro de un mismo país su denominación puede llegar a ser
variable; y si bien, su mecanismo eje se basa en la aplicación de justicia de
forma pacífica y voluntaria de las partes en conflicto, cuenta con
particularidades bien delineadas que se marcan conforme las necesidades locales
lo van solicitando. Los términos adjudicados a los Medios de Solución de
Conflictos de mayor conocimiento, de acuerdo con la Universidad Interamericana Para el Desarrollo (s.f.), son los
siguientes:
·
ADR:
Alternative Disputes Resolution.
·
Justicia
Alternativa: Título que se asigna a los MASC en las
leyes de las entidades de Colima, Guanajuato y Quintana Roo.
·
GAC:
Gestión Alternativa de Conflictos.
·
GAD:
Gestión Alternativa de Disputas.
·
MARD:
Métodos Alternos para la Resolución de Disputas.
·
MASC:
Medios Alternativos para la Solución de Conflictos.
·
MASD:
Métodos Alternos para la Solución de Disputas.
·
RAC:
Resolución Alternativa de Conflictos.
·
RAD:
Resolución Alternativa de Disputas.
·
TARC:
Técnicas Alternativas de Resolución de Conflictos.
1.1.- Los vestigios jurídicos de la antigua Grecia en la
Resolución Alternativa de Conflictos
De acuerdo con estudios especializados
en la historia de la política, ya desde la antigua Grecia se había instaurado
un sistema de justicia muy similar a los actuales Medios Alternativos de
Solución de Conflictos. Este sistema helénico se preocupaba por la resolución
de conflictos a través del dialogo de los individuos en disputa, tratando de no
llevar los conflictos hasta el proceso de enjuiciamiento, en el cual, se
procuraba la intervención de un mediador:
En Grecia, según
E.I. Highton, G.S. Álvarez, Mediación para resolver conflictos (Buenos Aires
2008, p. 144ss) se encuentra la figura de un agente facilitador que acercaba la
diferencia, en concreto, la sociedad ateniense solicitaba que los conflictos se
dirimieran sin necesidad de recurrir al juicio, para ello se encargaba a los
Thesmotetas “la disuasión y persuasión de los espíritus en crisis para
avenirlos en transacción o compromisos arbitrales”. Los Thesmotetas o
Tesmotetas de Atenas eran unos magistrados que realizaban labor disuasoria respecto
de las intenciones litigiosas de los ciudadanos buscando avenir a las partes
del posible proceso; daban fuerza de ley a las conciliaciones que se realizaban
por los llamados a comparecer en juicio. (Lázaro, C; 2014, 174)
Si bien, este prototipo de
ajusticiamiento guarda en gran medida cierta correlación con el sistema alterno
contemporáneo, hay que mencionar que se tiene que tomar en cuenta
primordialmente dos factores: el primero de ellos es que no todo el tiempo
imperó este modelo de justicia. Se sabe que de alguna manera las normas
constitucionales no permanecen estáticas y se van modificando en mayor o menor
medida de acuerdo a las políticas establecidas por el régimen dirigente en
vigor. Así pues, los griegos de antaño, no consideraron solamente este esquema
como su único medio de administración de justicia, sino que en determinado
momento contaron con formas más arcaicas y primitivas de regirse.
“La ley del más fuerte”, por ejemplo,
hasta cierto punto tuvo cabida dentro de su política, y fue una de las normas
para establecer cuál de los individuos podía ejercer su voluntad sobre los
demás. No fue sino hasta el siglo VI
y hasta la consolidación de las Polis,
durante el siglo VII, que se
privilegió el uso del discurso y de la razón por sobre cualquier otra ley
(López, R; 2002). No obstante, “la ley del más fuerte”, en relación con el
concepto de la Biopolítica introducido por Foucault, logró permearse e
influenciar al sistema de justicia basado en el diálogo, ya que de algún modo
los juicios orales montaron sus cimientos en la dominación discursiva, es
decir, el orador que cuenta con el discurso más convincente (más fuerte), es el
favorecido por el sistema. Por tanto y de alguna manera, el poder físico es
transferido al poder discursivo.
Es curioso que aún en la modernidad esta
ley continúa mostrando parte de sus vestigios, pues de cierta forma, pese a que
el sistema jurídico procura con gran apego respetar un código ético, se puede identificar
el hecho de que la resolución del veredicto toma en cuenta, en muchos de los
casos, cuál de las dos defensas tiene el discurso más convincente, “más fuerte”;
y aunque el ideal de las leyes constitucionales procura obrar con ecuanimidad
para garantizar una justicia pura, la realidad nos muestra que existen
oquedades e imprecisiones que dan entrada a la manipulación maliciosa del
discurso.
El segundo factor, que mantiene gran
importancia, es que la conceptualización de justicia, especialmente en esa
época tan remota, tenía una acepción muy distante de lo que nos representa en
la actualidad, marcada tanto por los criterios culturales, ideológicos y
temporales de su gobierno. Por tanto la administración de justicia de entonces mantiene
una lejanía muy notoria con los Medios Alternativos de Solución de Conflictos del
presente.
1.2.- “Ojo por ojo, diente por diente”. De la Ley del Talión a la consolidación del
concepto de Arbitraje
El Arbitraje es un método adversarial
en el que las partes confrontadas requieren la intervención de uno, o en su
defecto de varios árbitros estipulados por las mismas partes o por un juez para
la resolución del conflicto. Para que se efectúe es necesario el acuerdo previo
de los que desean someterse a éste y que exista una renuncia momentánea al
reconocimiento de la controversia. (San Cristóbal, S; 2013) Pese a que existe
voluntad propia de las partes para someterse al proceso, es el tercero mediador
el que toma la partida resolutoria final. Si bien, los medios alternativos de
solución de conflictos tienen la finalidad de la resolución controversial por
vías pacifistas para prescindir precisamente de la severidad e inflexibilidad de
los juicios, existe un rigor específico que opera en cada uno de ellos de
manera bien delimitada.
En el caso del arbitraje, por ejemplo,
no obstante de que conserva un carácter de menor rigidez en contraste con el
juicio, no desecha por completo las rigurosidades y las formalidades de su
proceso, ya que son necesarias para operar de modo inequívoco y con rectitud. De
los cuatro tipos de medios alternativos de mayor afianzamiento (Arbitraje,
Mediación, Conciliación y Negociación), el arbitraje resulta ser el más rígido
y es el que se considera más antiguo. Se tiene el registro documentado en el
Derecho Romano, desde la consolidación de las 12 Tablas en el siglo V a.C., la reglamentación y el
procedimiento establecido para la resolución de casos, en los cuales un
magistrado intermediaba el proceso de justicia. (Villalba, et al.; 2008)
El arbitraje es una de las formas más antiguas utilizadas para
resolver conflictos, siendo la doctrina unánime en ubicar su génesis en
aquellos tiempos en que las relaciones humanas se encontraban en un estado
primario, en los cuales aún imperaba el sistema de la venganza privada, mucho
antes de existir cualquier organización judicial. Como síntoma de evolución a
este estadio surge el arbitraje como forma para solucionar conflictos (Villalba, et al.; 2008)
Situándonos antes del establecimiento
de las Doce tablas y en otras latitudes geográficas, en Mesopotamia alrededor
del año 1728 a. C. para ser exactos, con la instauración del Código de
Hammurabi hubo ya un proceso legal, que en la actualidad y a primera instancia se
considera como bárbaro, sin embrago hay quien reconoce, no sin razón, que La
ley del Talión constituye una avance fundamental para la impartición de
justicia. Rodrigo Borja en La
Enciclopedia de la Política (s.f.), afirma que antes de este código, el
método de justicia resultaba ser más brutal aún, y se basaba en un sistema de
venganza desequilibrado en donde cada uno de los individuos se propiciaba un
tipo de “justicia” por medios y criterios propios. La ley del Talión pasó a ser
uno de los primeros frenos a la venganza desproporcional y una forma de
“emparejar” la situación de las partes involucradas.
De esta ley primigenia se tiene la
creencia de que no tomaba en cuenta el proceso restaurativo de las partes
afectadas, característica fundamental de los MASC, y que se basaba prioritariamente
en la sanción o el castigo del ofensor, sin embargo Sampedro y Barbón (2009)
señalan que dentro del código de Hammurabi se dio espacio para la anulación de
la condena mediante una subsanación o compensación económica del agraviado, regulada
mediante un juez, al menos esto entre las clases dominantes:
La ley del Talión, el ancestral «ojo por ojo y diente por
diente», solía reservarse como compensación legal cuando ofensor y ofendido
eran de la clase dominante. Hay dos teorías sobre la aplicación real de estas
leyes del Código de Hammurabi, una que sustenta su ejecución efectiva, y otra
que no cree en una aplicación tan estricta y defiende más un valor simbólico de
la legislación, presuponiendo que muchas de las penas se evitarían recurriendo
a compensaciones económicas. (Sampedro y Barbón, 2009)
Por tanto y pese a que esta
ley no puede considerarse tal cual un antecedente propio de los Medios
Alternativos de Solución de Conflictos, se puede considerar como una ley que dio
pie para ir sentando las bases de nuevos paradigmas de justicia más eficientes
y en relación directa de las necesidades de la época, en donde se tomara en
cuenta la intención de compensar el daño ocasionado.
·
Arbitraje en la
historia
Francia, uno de los pioneros en el
ejercicio del Arbitraje, lo aplicaba ya y con carácter obligatorio en materia
de comercio desde el año de 1560, fecha del edicto de Francisco II. Sin embargo
no fue hasta 1673 que el arbitraje se vuelve obligatorio en ámbitos más
diversos que el establecido. Desde entonces se ha ido aplicando y modificado conforme
los ideales de los regímenes en auge. Sus condiciones de voluntario y de obligatorio
se fueron sujetando a la normativa que corresponde a los tipos de casos en
cuestión. Fue en el año de 1843 en el que el arbitraje pierde por completo su
carácter compromisorio, con el fallo Prunier y no se reivindica, parcialmente,
hasta 1923 que se reconoce legalmente la validez de la cláusula de compromiso
del proceso de arbitraje, al menos en materia comercial. Desde este
reconocimiento la ley mantuvo dos posturas bipartitas: una en la que se
reconoce el carácter compromisorio, aunque limitado, ya no sólo en materia
comercial sino también en los litigios; y otra en donde se reafirma el carácter
voluntario de su resolución, restando fuerza a la primer postura. (Villalba, et
al.; 2008)
España, por su parte, en la
Constitución de Cádiz de 1812, instauró al arbitraje como constitucional, éste
se aplicaba principalmente en el ámbito mercantil. Fue la Ley del
enjuiciamiento civil de 1855 la que amplió el panorama del arbitraje,
permitiendo aplicarlo a los demás tipos de controversias. En Estados Unidos al
arbitraje tomó un rumbo distinto, ya que desde la Corte del siglo XVI fue desproporcionado de seguridad
jurídica, por tanto resultaba poco favorable para una de las partes. No fue
sino hasta el año de 1982 que recupera su completa validez y cobra fuerza en
sus distintos estados. Pese a que el modelo del arbitraje no necesariamente corresponde
por completo al del continente europeo, se puede decir que en América latina se
acoge parcialmente este sistema en la década de los años ochenta; dispositivos
similares al arbitraje francés pero que no alcanzan validez y respaldo por las
leyes son promulgados en los distintos países: en Brasil fue en 1917, en
Argentina en 1981, en Perú en 1996, en Bolivia en 1997, en Chile en el 2004. (Villalba,
et al.; 2008)
·
Arbitraje en México
El modelo de mediación francés, que es
el que ha legado una mayor influencia a los Medios de Solución de Conflictos
actuales, fue el que marcó la pauta del paradigma del arbitraje en México. El
arbitraje comercial de algún modo ha sido el que constantemente abre caminos
para la consolidación del arbitraje en las demás áreas. Antes de 1854, el
arbitraje había sido desprovisto de sus propiedades legales, sin embargo en ese
año fue cuando el Código de Comercio reestablece sus funciones, pero sólo en algunos
estados de la república.
En México, pese a que se resistió a la
implementación total del arbitraje como forma de solución de conflictos,
manifestó su aceptación desde principios del siglo XX, ya en 1902 había formado parte del Tratado de Arbitraje
Obligatorio, en 1929 del Tratado General de Arbitraje Interamericano, y todavía
antes, en 1870 lo había implementado como forma de resolución de conflictos
entre él y Estados Unidos. Sin embargo desde esa época ha habido altibajos que
han debilitado y fortalecido esta ley. Es en 1993 que retoma el estatus con mayor
relación al de la actualidad. (Graham, J; 2009)
1.3.- El concepto de la Conciliación y su pasado nebuloso
El término de Conciliación, siguiendo
el criterio de la Real Academia Española es un “acuerdo de los litigantes para
evitar un pleito o desistir del ya iniciado”. Contrario del Arbitraje, y sin
tomar en cuenta a la Negociación, es el Medio Alternativo de Solución de
conflictos menos riguroso. La Dra. Susana San Cristóbal identifica como
característica distintiva del arbitraje por el hecho de que la resolución final
no es dictada por el mediador en cuestión, sino que son las partes confrontadas
las que la van a marcar; el conciliador, por su parte, se limita a facilitar el
acuerdo y se encarga de proporcionar ideas y propuestas para llegar a una
resolución más óptima. Por tanto el modelo de la Conciliación resulta ser de
Carácter autocompositivo, es decir, los facultados para la resolución de la
controversia recae en las mismas partes, siendo el conciliador una amalgama
para llegar al arreglo:
La conciliación
es otro mecanismo autocompositivo, por el que las partes, por la autonomía de
la voluntad, y siempre que la materia sea disponible, pueden evitar el inicio
de un pleito o poner fin al juicio ya comenzado, por consenso en la solución de
su conflicto, alcanzado ante un tercero (juez de paz, o secretario judicial)
antes del proceso de declaración, o iniciado el proceso, en la Audiencia Previa
del juicio ordinario, o en la vista del juicio verbal. El tercero no decide
nunca, resuelven las partes. (2013)
Si bien, las características de la Conciliación, de la Mediación y
del arbitraje mantienen una misma esencia, pero sin desechar las
características distintivas de cada cual, existe comúnmente una confusión o una
equiparación de estos conceptos y se da por sentado que son lo mismo, esto
dificulta la tarea de rastrear con mayor precisión los antecedentes
correspondientes al acto de la Conciliación. Angélica María Osorio Villegas en
su tesis “Conciliación. Mecanismo Alternativo de Solución de Conflictos por excelencia”
(2002), hace un recorrido histórico de la conciliación prácticamente idéntico a
los antecedentes del Arbitraje. Y es que la conciliación, en su concepto,
tiende a ser confundida con la Mediación, ya que ambos persiguen los mismos
objetivos, se valen de los mismos métodos, y suelen tener resultados
equiparables.
Francisco González de Cossío (s.f.) precisa que la diferencia
contundente entre estos dos conceptos radica en que en la Conciliación, el
conciliador tiene la libertad de proponer solución al conflicto, y no sólo
tiene la libertad sino que es necesario que proporcione ideas viables que
permitan la resolución, mientras que en la Mediación no sucede esto, muy por el
contrario, el mediador se limita a propiciar un ambiente en donde pueda germinar
una comunicación fructífera entre las partes para que ellas, por sí mismas
lleguen al acuerdo decisivo:
Mientras en la Conciliación el conciliador propondrá una solución no
vinculatoria, en la Mediación el Mediador buscará generar las circunstancias
para que las partes lleguen a un resultado que convenga a ambas. Es decir,
mientras que en la Conciliación el conciliador propone la solución, en la
Mediación son las partes mismas quienes resuelven su controversia.
El hecho de que el conciliador presente propuestas de
arreglo, no significa que haya una imparcialidad, ya que el éste siempre tiene
que mantenerse apegado a los lineamientos de neutralidad, imparcialidad y
justicia. (González, F.)
1.4.- La Mediación y su función restaurativa
La Mediación, como método no
adversarial, constituye una de las formas de intervención en la que un mediador
que se encargará de propiciar precisamente el medio para que las partes en
controversia logren solucionar el conflicto. Este mediador en principio busca
facilitar el proceso de comunicación entre las dos partes para que ellas puedan
solucionar la disputa. Francisco González, que hace el señalamiento de las
particularidades que distinguen a la conciliación de la mediación, define a
esta última de la siguiente manera:
La mediación es
el procedimiento por virtud del cual un tercero que conoce de la controversia y
la postura de las partes en la misma colabora con las partes guiando las
negociaciones con la finalidad de que las partes mismas logren llegar a un
acuerdo que solucione la controversia.
En un primer panorama dentro
del proceso de mediación se destaca que el mediador no formula propuestas para
el arreglo entre las partes, esta característica facilita la neutralidad, al
mismo tiempo que refuerza el respeto entre las partes en discordia. Enrique
Urquidi señala que la mediación resulta muy favorable si se toma en cuenta la
vinculación de las partes en pugna:
La mediación puede ser concebida como una colección de
técnicas de negociación que permite restablecer o reforzar la confianza entre
los participantes. Además, fortalece la autodeterminación y, en su caso, ayuda
a minimizar los efectos adversos de una ruptura definitiva de las relaciones. (1999,
380)
Los juicios, por su lado,
no dejan espacio para preocuparse realmente por la vinculación armónica de las
partes. Este aspecto resulta fundamental en el proceso de justicia ya que la
mediación puede lograr la prevención de futuras reincidencias e inclusive la
erradicación de delitos posteriores originados a raíz de la disputa en
cuestión.
2.- Los MASC en
América: Estados Unidos, Argentina y Colombia.
En el
continente americano los Medios Alternativos para la Solución de Conflictos han
resultado ser un sistema eficiente como complementación del sistema jurídico
convencional. Sin embargo no en todos los países han tenido el mismo impacto,
de hecho en algunos de ellos no han logrado obtener resultados favorables
debido a la falta de educación para su implementación. Es necesario señalar
algunos casos de países en donde han sabido efectuarlos, así como también casos
de los países en donde no han podido obtener los beneficios ambicionados.
Los avances
más relevantes de los MASC resaltan casi siempre en el ámbito económico y
mercantil, al grado de que diversas organizaciones impulsaron programas que
apoyaron el uso de los Medios alternativos de Solución de Conflictos,
mayoritariamente en el área del comercio; entre ellas se encuentran el Banco
Interamericano de Desarrollo (BID) y el Fondo Multilateral de Inversiones
(FOMIN), que en 1994 inauguraron un programa de apoyo que impulsó el uso de
estos métodos como forma de una resolución más pronta de conflictos. (Matute,
C.)
En un período
reciente, los Medios Alternativos de Solución de Conflictos han sido una
revolución en el sentido de que su reinstauración ha significado un cambio
gigantesco en materia de justicia. En Estados Unidos tan solo, las demandas que
proceden a proceso jurisdiccional se han reducido a entre el 5 y el 10% de los
casos (Herrera, H.), lo que significa que los Medios Alternativos han logrado
solucionar una cantidad de casos sumamente importante, acaparando prácticamente
la mayor parte de las situaciones, causando efectos más benéficos de los
esperados.
En Colombia
y de acuerdo con la postura de Hernando Herrera, los MASC han tenido una gran
acogida debido a que el sistema jurídico mantiene una reputación tan
desfavorable que los individuos optaron por la ejecución de justicia por otras
alternativas, inclusive antes de la implementación de los MASC, los colombianos
optaron por “hacer justicia propia”, lo cual se vio reflejado en el incremento
alarmante de la violencia.
Argentina no
corrió con la misma suerte, ya que en determinado momento la falta de institucionalización
de los MASC los desproveyó de fuerza, dejando vulnerables a las partes amparadas
en ellos. Es necesario pues que exista un reconocimiento legal, así como su difusión
popular para que logren mantener validez y puedan resguardar sus cláusulas,
para evitar dejar desamparados a los que se encomiendan a ellos.
3.- Evolución histórica de los MASC en México
Todo grupo
social siempre es regido por un sistema para mantener el orden con la finalidad
de que haya una sana convivencia dentro de la sociedad. En general México no
puede ser la excepción ya que siendo un país democrático está administrado por
leyes autónomas forjadas en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, sin embargo hay comunidades dentro de México a las que se les ha
otorgado el derecho de mantener y respetar sus costumbres y sus formas propias
de jurisdicción, en la cual llevan a cabo una justicia emancipada aplicable
sólo dentro de sus comunidades. Hacemos esta referencia ya que estos pequeños
grupos sociales que corresponden mayoritariamente a las comunidades indígenas
ejercen un paradigma de justicia muy similar a los Medios Alternativos de
Solución de Conflictos, lo cual nos conduce a considerar son también pioneros
por su forma de ejercer este tipo de legislaturas. La forma de administración
de justicia dentro en estas comunidades lleva el siguiente procedimiento:
Aviso
o demanda: La cual consiste en presentar de forma
oral a la autoridad indígena el suceso que ha alterado el orden comunitario así
como aquellos que tengan una responsabilidad sobre lo sucedido.
Investigación:
Es la parte del procedimiento que como su nombre lo
indica está encargado de recabar la mayor información sobre la problemática
presentada entre los afectados, de acuerdo a los testimonios presentados por
los testigos en algunos casos incluso hay la necesidad de ampliar la
investigación hasta sus viviendas para corroborar que no haya ningún vestigio
que pueda servir para dar a conocer más datos sobre lo sucedido.
Confrontación entre el demandante y el demandado: Este es el momento donde se realiza el careo entre los involucrados,
primeramente se convoca a la asamblea que es la mayor autoridad dentro de la
comunidad indígena para dar comienzo el acusador expone la problemática y cómo
sucedieron y en qué circunstancias los hechos, mientras que el acusado en todo
su derecho defenderá su integridad de manera verbal aceptando o negando aquello
que el demandante expone, en esta etapa también son presentadas las pruebas,
evidencias y declaraciones de los testigos justo en esta parte es donde se
determina al responsable del conflicto o delito.
Sanción: Las sanciones varían
de acuerdo a la comunidad indígena que sea, algunas de las penalidades más
comunes son las multas, trabajos comunitarios, la devolución de los objetos,
suspensión de algunos servicios básicos y en raras ocasiones la expulsión de la
comunidad. Estas sanciones son dictaminadas por la asamblea considerada la
máxima autoridad indígena.
Ejecución y Cumplimiento de la penalidad (sanción): Al llegar a esta parte del procedimiento de justicia la sanción de
lleva a cabo mediante un castigo corporal, esta sanción es por familiares o
dirigentes. Según algunas costumbres el castigo corporal suele ser con un
látigo, baño de agua helada u ortiga dándole un significado a cada etapa del
castigo representando el látigo la reparación de la fortaleza humana y la compensación
del daño, al baño con agua helada le dan la propiedad de limpiar el alma,
mientras que la ortiga pretende transformar la voluntad del hombre para bien de
todos.
Regocijo o Júbilo por la superación del conflicto: En esta fase el conflicto se ha solucionado, el ofensor pide
disculpas al afectado. Se considera la etapa del perdón y renovación de la
amistad sellando la absolución del acusado con una comida ofrecida a la familia
del ofendido.
Basándonos en
esta información podemos encontrar la similitud entre los actuales medios
alternativos de solución de conflictos y el régimen llevado en las comunidades
indígenas por lo cual podemos considerarlo como un antecedente indirecto de los
actuales MASC en México.
3.3.- Los Medios Alternativos de Solución de Conflictos en
Jalisco
A lo largo de la
historia siempre han existido conflictos dentro de la sociedad de tal manera
que se ha visto en la necesidad de buscar he implementar nuevas formas de
solucionar estas controversias para coexistir de una manera ecuánime y sana
para la convivencia dentro de la misma. Tras algún tiempo de investigación y
análisis sobre este punto surgieron los MASC (Medios Alternativos de solución
de conflicto) creándose entonces constitucionalmente la ley de justicia
alternativa de Jalisco “según el IJA aprobada el 23 de diciembre de 2006” bajo
el decreto del congreso del estado número 21755/LVII/06. Entrando en vigor
simultáneamente los artículos transitorios del decreto 22216/LVIII/08 a partir
del 1° de enero del 2009.”
Esta ley como en todos los casos ha
llevado un proceso arduo y constante en el cual ha sufrido algunas
modificaciones hasta llegar a la actualidad; dicha ley tiene como finalidad dar
solución de una manera efectiva y rápida a los conflictos que se pudieran
presentar en la sociedad siendo estos de manera civil, familiar o en algunos
casos penal sin llegar a un proceso jurídico, en donde se agiliza de esta forma
la aplicación de la justicia. (Sánchez, 2011)
Nos podemos remontar a sus inicios en
el año 2004 donde según el IJA “el poder
Legislativo en coordinación con los poderes Ejecutivo y Judicial, convocaron a
la ciudadanía a foros de consulta regionales, para que hicieran llegar propuestas para llevar a cabo
una reforma al sistema de impartición de justicia en el Estado”. Llegando así a la conclusión de que era
necesaria “contar con una ley que regulará los medios alternativos de justicia
para que a través de la mediación, conciliación, arbitraje y negociación se
diera solución a los problemas de los ciudadanos en materia civil, familiar y
algunos en materia penal, sin llegar a juicio.”
Fue de esta manera cómo surgió la
propuesta de la ley de justicia alternativa dentro del estado presentándose
como proyecto en el año 2006 durante del mes de marzo, y logrando su aprobación
el 23 de diciembre del mismo año. Sin embargo le ley no entro en vigor sino
hasta el 1° de enero del 2008.
Con la finalidad de mejorar esta
alternativa de justicia y así poder ofrecer a los solicitantes una mejor
solución a sus demandas de acuerdo a la evaluación constante de su efectividad
y desempeño, esta ley se ha visto sometida a diferentes correcciones,
erogaciones y reformas entre ellas las siguientes:
En el año 2010 se aprueba la reforma
del artículo 56 de la Constitución Política del Estado, de acuerdo con una nota
realizada por el periódico “El Estado De Jalisco”, siendo la pauta para
inaugurarar así al Instituto De Justicia Alternativa. De la misma manera se
decretó bajo el número 22,138 durante el año 2007 y publicado en el periódico
oficial “El Estado De Jalisco” con el cual se
reforma el primer transitorio de la Ley de Justicia Alternativa del
Estado de Jalisco, entrando en vigor el 1º
de Mayo de 2008.
El día 07 de abril del 2009 se reformo
el artículo 15 de la Ley, con objeto de establecer que la Secretaría General de
Gobierno en materia notarial, la Procuraduría General de Justicia, la
Procuraduría Social, y demás autoridades que por disposición legal tengan
atribuciones para ello, podrán así desempeñar las funciones de mediación y
conciliación sin requerir la acreditación ante el Instituto.
Entre los años 2012 y 2013 fueron
realizadas las más actuales reformas dentro de esta ley como podemos observar
en los siguientes documentos según el marco normativo de Jalisco:
Con la expedición de la nueva Ley
Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Jalisco, así como el Reglamento
de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Jalisco, en lo que
respecta e interesa a la Justicia Alternativa en materia penal; así como la
adición de un párrafo a cada uno de los artículos 28 y 31, y un inciso al
artículo 5 de la Ley de Justicia Alternativa del Estado Jalisco.
Finalmente, a nivel nacional y de gran
interés en el tema, el 08 ocho de octubre del año 2013, en el Diario Oficial de
la Federación se publicó una reforma de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, mediante la cual se le da una nueva facultad al Congreso de
la Unión, misma que va a incidir directamente en los Mecanismos Alternos de
Solución de Conflictos (Justicia Alternativa) en el orden federal y en el fuero
común. (Castellanos, et al.)
Ahora bien haciendo referencia a
antecedentes más actuales sobre el desempeño de esta forma de aplicación de
justicia según el periódico el informador nos hace mención de un alza en la
demanda de este método alternativo ya que en marzo del presente año (2015) se
recibieron más de 2,229 solicitudes de atención llegando esta cantidad de
solicitudes a superar para este mes más de la cuarta parte de las presentadas
en el año 2014 que fueron 8, 009 registros.
En cuanto a la eficacia del organismo,
Jiménez afirmó que alrededor de 55% de los casos que atiende el IJA se
solucionan: “Unos quedan en el intento, pero cada vez se convence más la gente
que es mejor llegar a un acuerdo”. De
acuerdo a esta información podemos observar que al ser impulsada esta ley en
Jalisco ha tenido una respuesta muy favorable sin embargo la capacidad de
atención está siendo sobrepasada.
4.- Congestión de los tribunales
El Poder
Judicial de la Federación en México, constituido por Ministros, Magistrados
electorales, Magistrados de circuito y Jueces de distrito, entre sus juzgados y
tribunales, es el encargado de resolver los juicios de orden federal. De acuerdo con el Informe Anual de Labores
presentado por el Ministro Presidente Juan N. Silva Meza en el 2014, estas son las
estadísticas de la carga jurisdiccional con la que contó el país:
“Del 1° de
diciembre de 2013 al 30 de noviembre de 2014, el ingreso de asuntos en la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, fue de 7,747 asuntos para estudio del
Tribunal Pleno y de las Salas […] cuyo trabajo resultó un egreso de 6,826
asuntos”
Por lo cual se puede deducir que quedaron pendientes 921 casos. La
carga de trabajo de los Juzgados de Distrito fue de 587,096 asuntos, de los
cuales 571,773 asuntos fueron atendidos, dejando pendientes 15, 323.
En Tribunales
Unitarios de Circuito hubo una carga de trabajo de 47,967 asuntos, de los
cuales egresaron 46,607 asuntos. Dejando pendientes 1,360.
En los
Tribunales Colegiados de Circuito la carga laboral fue de 378,125 asuntos, y
hubo un egreso de 355,869 asuntos, dejando irresolutos 22,256 casos.
En cambio en el año 2002 por ejemplo (se retoma esta fecha por el
motivo de que los Medios Alternativos de Solución de Conflictos no estaban
consolidados ni implementados todavía en la legislatura del país), de acuerdo
con el Informe Anual de Labores Rendido por el Ministro Genaro David Góngora
Pimentel, la carga de trabajo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue
la siguiente:
La Suprema Corte
recibió 2,080 asuntos que, sumados a los 973 pendientes del año anterior, dio
un total de 3,053, de los cuales en este ejercicio se despacharon 2,473, lo que
da testimonio del notable esfuerzo realizado por el Máximo Tribunal del país,
para reducir la cifra a 580 expedientes por resolver.
Los Juzgados de Distrito, por su parte, contabilizaron 331,626
asuntos: 285,513 fueron de nuevo ingreso y 46,113 fueron los que habían quedado
pendientes del año anterior. En total dieron resolución a 285,742 expedientes,
y dejaron en espera 54,333 asuntos.
Respecto a los casos trabajados por los Tribunales Unitarios de
Circuito, el informe indica que de los 45, 192 casos recibidos, entre los de
nuevo ingreso y los pendientes, dieron egreso a 39, 670, dejando 5, 522 en
espera.
Los Tribunales Colegiados de Circuito, por su parte, de los 253,807,
entre pendientes y de nuevo ingreso, atendieron 221,037 por tanto dejaron un
total de 32,770 casos por ser atendidos.
Haciendo un contraste de los casos contabilizados entre los del 2014
y los del 2002, podemos observar que pese a que en el año 2014 hubo una mayor
cantidad de ingresos, se dio resolución a una mayor cantidad de egresos, no
obstante la carga de trabajo de los tribunales continúa siendo de mayor demanda
y los casos se siguen postergando, lo que significa que necesitan también el
apoyo de los Medios Alternativos de Solución de Conflictos para la
descongestión de la carga de trabajo. No se pueden considerar a estos últimos
como una instancia de privación de la justicia, ni mucho menos una sustitución,
ya que operan en casos específicos y con un mecanismo muy diferente, aunque
muchas veces con resultados equiparables e incluso más rentables.
4.- La urgencia de vías alternas para el suministro de
justicia
Los derechos
humanos en México y en la mayor parte de las naciones de América y Europa
apuntalan a que todos tenemos derecho a la justicia suministrada por los
tribunales de manera pronta, completa e imparcial. Al no tener estos la
capacidad de garantizar en su totalidad las demandas de justicia, y como forma de
lograr una mayor eficacia en cuanto a la subsanación de los daños cometidos,
las leyes establecen que es necesario implementar modelos alternativos para la
solución de conflictos. La Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos lo establece en el artículo 17:
Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer
violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le
administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los
plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera
pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en
consecuencia, prohibidas las costas judiciales. […] Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de
controversias. En la materia penal regularan su aplicación, aseguraran la
reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá
supervisión judicial.
Por tanto el suministro de
justicia que queda en manos del Poder Judicial, al no tener la capacidad de
atender todos los casos peticionarios, tiene la obligación de otorgar un medio
alternativo que auxilie la demanda de justicia. No se trata de que acaparen o
sustituyan el modelo de justicia tradicional sino que diversifiquen sus medios
de impartición.
4.1- Impacto de los MASC en el México contemporáneo
De acuerdo con
la Universidad Interamericana para el Desarrollo, los Métodos alternos para la
Solución de Conflictos, son entre el 60 y el 70 por ciento de los casos los que
pueden dar solución a los asuntos tratados en las procuradurías. En México, la mediación
tiene un impacto más notorio en el ámbito laboral, esto como consecuencia de la
Ley Federal del Trabajo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, ya que en ella se establece que el proceso del derecho del trabajo
será predominantemente Conciliatorio.
El ámbito en el
que aplica la Mediación no se limita al laboral netamente, actualmente ésta se
aplica tanto en materia civil, penal, mercantil, familiar, entre otras. Sin
embargo esto no quiere decir que todos los casos relacionados a estas materias
son englobados o pueden ser cubiertos por la Mediación, ya que dependiendo de
la especificidad de los casos es que se determina la instancia necesaria para
encargarse.
5.- Conclusiones
Visto desde el panorama
histórico, Los Medios Alternativos de Solución de Conflictos no constituyen un
paradigma nuevo, sino por el contrario, todos los antecedentes muestran que es
la renovación de un prototipo de justicia, adecuado, revalorizado y reformulado
de acuerdo a las circunscripciones y necesidades de la época. Si bien los MASC
no pretenden acaparar ni suplir el papel que juegan los tribunales de justicia,
no pueden ser considerados netamente como vías alternativas, ya que en diversas
instancias éstos forman parte del proceso obligatorio de impartición de
justicia, lo cual significa que merecen un lugar más centralizado dentro del
sistema jurídico. La función que representan dentro del sistema es fundamental
e insoslayable ya que amplía el espectro de soluciones a los conflictos.
Las características fundamentales
de los Medios Alternos de Solución de Conflictos que son precisamente el modo pacífico
y el interés de la restauración del daño, son un acierto que los puede
aventajar por sobre el régimen de justicia tradicional. A final de cuentas el
ideal del poder judicial tiene como objetivo el perfeccionamiento del sistema jurídico
y la implementación de modelos de justicia más eficientes. Si bien aún hasta
las leyes consideradas como las más retrógradas representan un avance en
materia de justicia, los Medios Alternativos de Solución de Conflictos vienen a
representar uno de los avances más en los modelos implementados de la
contemporaneidad, es por esto y por demás circunstancias que han sobrevivido a
través del tiempo, aunque modificados siempre y condicionados por las
circunstancias correspondientes al lugar y la época en que se llevan a cabo.
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