martes, 3 de noviembre de 2015

Antecedentes Nacionales e Internacionales de los Medios Alternativos de
Solución de Conflictos (MASC)
Autor: Daniel Alejandro Colmenero González
Coautor: Francisco Javier Martínez Sánchez
23/09/2015

1.- Fenómeno Conceptual de los MASC:
Problemática que abre camino a la intervención de los Medios Alternativos de Solución de conflictos.
1.1.- Los vestigios jurídicos de la antigua Grecia en la Resolución Alternativa de Conflictos:
El sistema de justicia desde los inicios de su registro hasta la consolidación actual. Antecedentes lejanos de los MASC.
1.2.- “Ojo por ojo, diente por diente”. De la Ley del Talión a la consolidación del concepto de Arbitraje
Los primeros sistemas de justicia en relación con los medios actuales, la evolución a grandes rasgos de la legislatura.
1.3.- El concepto de la Conciliación y su pasado nebuloso
La determinación del concepto de Conciliación y sus características. La confusión de este concepto con el del Arbitraje.
1.4.- La Mediación y su función restaurativa
Las características de la Mediación y sus efectos positivos en la aplicación de justicia.
2.- Los MASC en América: Estados Unidos, Argentina y Colombia.
Causas y consecuencias de la implementación correcta e incorrecta de los Medios Alternativos de Solución de Conflictos
3.- Evolución histórica de los MASC en México
La implementación de justicia en México mediante vías no tradicionales.
3.3.- Los MASC en Jalisco.
Particularidades y especificidades de la ley de alternativa de justicia por el poder legislativo.
4.- Congestión de los tribunales
Estadísticas y datos duros de la carga de trabajo de los tribunales
4.1- Impacto de los MASC en el México contemporáneo
Influencias de la legislatura indígena en el modelo de justicia alternativa
5.- Conclusiones
6.- Bibliografía

·         Abstract
·         Palabras clave: MASC, MARD, MASD, medios alternativos de solución de conflictos, justicia alternativa, métodos alternos para la resolución de disputas, antecedentes.

1.- Fenómeno Conceptual de los MASC
El Sistema Judicial en México no ha tenido la capacidad ni la eficiencia de suministrar justicia con la agilidad que se requiere, esto se debe a múltiples factores de entre los cuales se puede subrayar el proceso lento y protocolario con el que se lleva a cabo la resolución de la mayor parte de los casos, lo cual deja como resultado la desatención e irresolución de un gran número de ellos que año con año se van postergando.
Hasta hace poco, relativamente, los Medios Alternativos de Solución de Conflictos se han ido instaurando de forma progresiva en los distintos estados de la República Mexicana como métodos de apoyo que complementan el suministro de justicia en el país. Estos medios alternativos, tal como lo expresa la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal (2014), “tienen como finalidad propiciar, a través del diálogo, la solución de controversias que surjan entre miembros de la sociedad, con motivo de la denuncia o querella referidos a un hecho delictivo, mediante procedimientos basados en la oralidad, la economía procesal y la confidencialidad.”
Los Medios Alternativos de Solución de Conflictos, denominados MASC, por sus siglas, vienen a reformular el paradigma nacional de la aplicación del derecho tanto en la práctica, la procuración, la impartición y la aplicación del mismo, debido a que crean una pluralidad de soluciones jurídicas metodológicas basadas en la voluntad particular de los individuos respecto de la sana resolución de sus conflictos. Se trata de que este modelo de justicia logre evitar la ejecución innecesaria de los juicios, anticipándose a la posible resolución del conflicto mediante estrategias que faciliten el emparejamiento los intereses de las partes en controversia.
Dentro del marco constitucional, los Medios Alternativos de Solución de Conflictos han ido retomando modelos normativos de distintos sistemas jurídicos en latitudes tanto sincrónicas como diacrónicas, es decir, su sistema se ha ido constituyendo con base en los diferentes modelos de justicia establecidos en otros territorios, durante regímenes de distintas temporalidades, todo esto con la intención de consolidar un paradigma de validez legal que tenga la suficiencia de solventar la demanda de justicia, apegado a la época actual y las circunstancias vigentes.
En términos generales, estos medios de justicia alternativa, que se han re-institucionalizado, reciben una denominación específica en cada uno de los diversos países en los que se aplica, inclusive dentro de un mismo país su denominación puede llegar a ser variable; y si bien, su mecanismo eje se basa en la aplicación de justicia de forma pacífica y voluntaria de las partes en conflicto, cuenta con particularidades bien delineadas que se marcan conforme las necesidades locales lo van solicitando. Los términos adjudicados a los Medios de Solución de Conflictos de mayor conocimiento, de acuerdo con la Universidad Interamericana Para el Desarrollo (s.f.), son los siguientes:
·         ADR: Alternative Disputes Resolution.
·         Justicia Alternativa: Título que se asigna a los MASC en las leyes de las entidades de Colima, Guanajuato y Quintana Roo.
·         GAC: Gestión Alternativa de Conflictos.
·         GAD: Gestión Alternativa de Disputas.
·         MARD: Métodos Alternos para la Resolución de Disputas.
·         MASC: Medios Alternativos para la Solución de Conflictos.
·         MASD: Métodos Alternos para la Solución de Disputas.
·         RAC: Resolución Alternativa de Conflictos.
·         RAD: Resolución Alternativa de Disputas.
·         TARC: Técnicas Alternativas de Resolución de Conflictos.

1.1.- Los vestigios jurídicos de la antigua Grecia en la Resolución Alternativa de Conflictos
De acuerdo con estudios especializados en la historia de la política, ya desde la antigua Grecia se había instaurado un sistema de justicia muy similar a los actuales Medios Alternativos de Solución de Conflictos. Este sistema helénico se preocupaba por la resolución de conflictos a través del dialogo de los individuos en disputa, tratando de no llevar los conflictos hasta el proceso de enjuiciamiento, en el cual, se procuraba la intervención de un mediador:
En Grecia, según E.I. Highton, G.S. Álvarez, Mediación para resolver conflictos (Buenos Aires 2008, p. 144ss) se encuentra la figura de un agente facilitador que acercaba la diferencia, en concreto, la sociedad ateniense solicitaba que los conflictos se dirimieran sin necesidad de recurrir al juicio, para ello se encargaba a los Thesmotetas “la disuasión y persuasión de los espíritus en crisis para avenirlos en transacción o compromisos arbitrales”. Los Thesmotetas o Tesmotetas de Atenas eran unos magistrados que realizaban labor disuasoria respecto de las intenciones litigiosas de los ciudadanos buscando avenir a las partes del posible proceso; daban fuerza de ley a las conciliaciones que se realizaban por los llamados a comparecer en juicio. (Lázaro, C; 2014, 174)
Si bien, este prototipo de ajusticiamiento guarda en gran medida cierta correlación con el sistema alterno contemporáneo, hay que mencionar que se tiene que tomar en cuenta primordialmente dos factores: el primero de ellos es que no todo el tiempo imperó este modelo de justicia. Se sabe que de alguna manera las normas constitucionales no permanecen estáticas y se van modificando en mayor o menor medida de acuerdo a las políticas establecidas por el régimen dirigente en vigor. Así pues, los griegos de antaño, no consideraron solamente este esquema como su único medio de administración de justicia, sino que en determinado momento contaron con formas más arcaicas y primitivas de regirse.
“La ley del más fuerte”, por ejemplo, hasta cierto punto tuvo cabida dentro de su política, y fue una de las normas para establecer cuál de los individuos podía ejercer su voluntad sobre los demás. No fue sino hasta el siglo VI y hasta la consolidación de las Polis, durante el siglo VII, que se privilegió el uso del discurso y de la razón por sobre cualquier otra ley (López, R; 2002). No obstante, “la ley del más fuerte”, en relación con el concepto de la Biopolítica introducido por Foucault, logró permearse e influenciar al sistema de justicia basado en el diálogo, ya que de algún modo los juicios orales montaron sus cimientos en la dominación discursiva, es decir, el orador que cuenta con el discurso más convincente (más fuerte), es el favorecido por el sistema. Por tanto y de alguna manera, el poder físico es transferido al poder discursivo.
Es curioso que aún en la modernidad esta ley continúa mostrando parte de sus vestigios, pues de cierta forma, pese a que el sistema jurídico procura con gran apego respetar un código ético, se puede identificar el hecho de que la resolución del veredicto toma en cuenta, en muchos de los casos, cuál de las dos defensas tiene el discurso más convincente, “más fuerte”; y aunque el ideal de las leyes constitucionales procura obrar con ecuanimidad para garantizar una justicia pura, la realidad nos muestra que existen oquedades e imprecisiones que dan entrada a la manipulación maliciosa del discurso.
El segundo factor, que mantiene gran importancia, es que la conceptualización de justicia, especialmente en esa época tan remota, tenía una acepción muy distante de lo que nos representa en la actualidad, marcada tanto por los criterios culturales, ideológicos y temporales de su gobierno. Por tanto la administración de justicia de entonces mantiene una lejanía muy notoria con los Medios Alternativos de Solución de Conflictos del presente.

1.2.- “Ojo por ojo, diente por diente”. De la Ley del Talión a la consolidación del concepto de Arbitraje
El Arbitraje es un método adversarial en el que las partes confrontadas requieren la intervención de uno, o en su defecto de varios árbitros estipulados por las mismas partes o por un juez para la resolución del conflicto. Para que se efectúe es necesario el acuerdo previo de los que desean someterse a éste y que exista una renuncia momentánea al reconocimiento de la controversia. (San Cristóbal, S; 2013) Pese a que existe voluntad propia de las partes para someterse al proceso, es el tercero mediador el que toma la partida resolutoria final. Si bien, los medios alternativos de solución de conflictos tienen la finalidad de la resolución controversial por vías pacifistas para prescindir precisamente de la severidad e inflexibilidad de los juicios, existe un rigor específico que opera en cada uno de ellos de manera bien delimitada.
En el caso del arbitraje, por ejemplo, no obstante de que conserva un carácter de menor rigidez en contraste con el juicio, no desecha por completo las rigurosidades y las formalidades de su proceso, ya que son necesarias para operar de modo inequívoco y con rectitud. De los cuatro tipos de medios alternativos de mayor afianzamiento (Arbitraje, Mediación, Conciliación y Negociación), el arbitraje resulta ser el más rígido y es el que se considera más antiguo. Se tiene el registro documentado en el Derecho Romano, desde la consolidación de las 12 Tablas en el siglo V a.C., la reglamentación y el procedimiento establecido para la resolución de casos, en los cuales un magistrado intermediaba el proceso de justicia. (Villalba, et al.; 2008)
El arbitraje es una de las formas más antiguas utilizadas para resolver conflictos, siendo la doctrina unánime en ubicar su génesis en aquellos tiempos en que las relaciones humanas se encontraban en un estado primario, en los cuales aún imperaba el sistema de la venganza privada, mucho antes de existir cualquier organización judicial. Como síntoma de evolución a este estadio surge el arbitraje como forma para solucionar conflictos (Villalba, et al.; 2008)
Situándonos antes del establecimiento de las Doce tablas y en otras latitudes geográficas, en Mesopotamia alrededor del año 1728 a. C. para ser exactos, con la instauración del Código de Hammurabi hubo ya un proceso legal, que en la actualidad y a primera instancia se considera como bárbaro, sin embrago hay quien reconoce, no sin razón, que La ley del Talión constituye una avance fundamental para la impartición de justicia. Rodrigo Borja en La Enciclopedia de la Política (s.f.), afirma que antes de este código, el método de justicia resultaba ser más brutal aún, y se basaba en un sistema de venganza desequilibrado en donde cada uno de los individuos se propiciaba un tipo de “justicia” por medios y criterios propios. La ley del Talión pasó a ser uno de los primeros frenos a la venganza desproporcional y una forma de “emparejar” la situación de las partes involucradas.
De esta ley primigenia se tiene la creencia de que no tomaba en cuenta el proceso restaurativo de las partes afectadas, característica fundamental de los MASC, y que se basaba prioritariamente en la sanción o el castigo del ofensor, sin embargo Sampedro y Barbón (2009) señalan que dentro del código de Hammurabi se dio espacio para la anulación de la condena mediante una subsanación o compensación económica del agraviado, regulada mediante un juez, al menos esto entre las clases dominantes:
La ley del Talión, el ancestral «ojo por ojo y diente por diente», solía reservarse como compensación legal cuando ofensor y ofendido eran de la clase dominante. Hay dos teorías sobre la aplicación real de estas leyes del Código de Hammurabi, una que sustenta su ejecución efectiva, y otra que no cree en una aplicación tan estricta y defiende más un valor simbólico de la legislación, presuponiendo que muchas de las penas se evitarían recurriendo a compensaciones económicas. (Sampedro y Barbón, 2009)
Por tanto y pese a que esta ley no puede considerarse tal cual un antecedente propio de los Medios Alternativos de Solución de Conflictos, se puede considerar como una ley que dio pie para ir sentando las bases de nuevos paradigmas de justicia más eficientes y en relación directa de las necesidades de la época, en donde se tomara en cuenta la intención de compensar el daño ocasionado.

·         Arbitraje en la historia
Francia, uno de los pioneros en el ejercicio del Arbitraje, lo aplicaba ya y con carácter obligatorio en materia de comercio desde el año de 1560, fecha del edicto de Francisco II. Sin embargo no fue hasta 1673 que el arbitraje se vuelve obligatorio en ámbitos más diversos que el establecido. Desde entonces se ha ido aplicando y modificado conforme los ideales de los regímenes en auge. Sus condiciones de voluntario y de obligatorio se fueron sujetando a la normativa que corresponde a los tipos de casos en cuestión. Fue en el año de 1843 en el que el arbitraje pierde por completo su carácter compromisorio, con el fallo Prunier y no se reivindica, parcialmente, hasta 1923 que se reconoce legalmente la validez de la cláusula de compromiso del proceso de arbitraje, al menos en materia comercial. Desde este reconocimiento la ley mantuvo dos posturas bipartitas: una en la que se reconoce el carácter compromisorio, aunque limitado, ya no sólo en materia comercial sino también en los litigios; y otra en donde se reafirma el carácter voluntario de su resolución, restando fuerza a la primer postura. (Villalba, et al.; 2008)
España, por su parte, en la Constitución de Cádiz de 1812, instauró al arbitraje como constitucional, éste se aplicaba principalmente en el ámbito mercantil. Fue la Ley del enjuiciamiento civil de 1855 la que amplió el panorama del arbitraje, permitiendo aplicarlo a los demás tipos de controversias. En Estados Unidos al arbitraje tomó un rumbo distinto, ya que desde la Corte del siglo XVI fue desproporcionado de seguridad jurídica, por tanto resultaba poco favorable para una de las partes. No fue sino hasta el año de 1982 que recupera su completa validez y cobra fuerza en sus distintos estados. Pese a que el modelo del arbitraje no necesariamente corresponde por completo al del continente europeo, se puede decir que en América latina se acoge parcialmente este sistema en la década de los años ochenta; dispositivos similares al arbitraje francés pero que no alcanzan validez y respaldo por las leyes son promulgados en los distintos países: en Brasil fue en 1917, en Argentina en 1981, en Perú en 1996, en Bolivia en 1997, en Chile en el 2004. (Villalba, et al.; 2008)

·         Arbitraje en México
El modelo de mediación francés, que es el que ha legado una mayor influencia a los Medios de Solución de Conflictos actuales, fue el que marcó la pauta del paradigma del arbitraje en México. El arbitraje comercial de algún modo ha sido el que constantemente abre caminos para la consolidación del arbitraje en las demás áreas. Antes de 1854, el arbitraje había sido desprovisto de sus propiedades legales, sin embargo en ese año fue cuando el Código de Comercio reestablece sus funciones, pero sólo en algunos estados de la república.
En México, pese a que se resistió a la implementación total del arbitraje como forma de solución de conflictos, manifestó su aceptación desde principios del siglo XX, ya en 1902 había formado parte del Tratado de Arbitraje Obligatorio, en 1929 del Tratado General de Arbitraje Interamericano, y todavía antes, en 1870 lo había implementado como forma de resolución de conflictos entre él y Estados Unidos. Sin embargo desde esa época ha habido altibajos que han debilitado y fortalecido esta ley. Es en 1993 que retoma el estatus con mayor relación al de la actualidad. (Graham, J; 2009)

1.3.- El concepto de la Conciliación y su pasado nebuloso
El término de Conciliación, siguiendo el criterio de la Real Academia Española es un “acuerdo de los litigantes para evitar un pleito o desistir del ya iniciado”. Contrario del Arbitraje, y sin tomar en cuenta a la Negociación, es el Medio Alternativo de Solución de conflictos menos riguroso. La Dra. Susana San Cristóbal identifica como característica distintiva del arbitraje por el hecho de que la resolución final no es dictada por el mediador en cuestión, sino que son las partes confrontadas las que la van a marcar; el conciliador, por su parte, se limita a facilitar el acuerdo y se encarga de proporcionar ideas y propuestas para llegar a una resolución más óptima. Por tanto el modelo de la Conciliación resulta ser de Carácter autocompositivo, es decir, los facultados para la resolución de la controversia recae en las mismas partes, siendo el conciliador una amalgama para llegar al arreglo: 
La conciliación es otro mecanismo autocompositivo, por el que las partes, por la autonomía de la voluntad, y siempre que la materia sea disponible, pueden evitar el inicio de un pleito o poner fin al juicio ya comenzado, por consenso en la solución de su conflicto, alcanzado ante un tercero (juez de paz, o secretario judicial) antes del proceso de declaración, o iniciado el proceso, en la Audiencia Previa del juicio ordinario, o en la vista del juicio verbal. El tercero no decide nunca, resuelven las partes. (2013)
Si bien, las características de la Conciliación, de la Mediación y del arbitraje mantienen una misma esencia, pero sin desechar las características distintivas de cada cual, existe comúnmente una confusión o una equiparación de estos conceptos y se da por sentado que son lo mismo, esto dificulta la tarea de rastrear con mayor precisión los antecedentes correspondientes al acto de la Conciliación. Angélica María Osorio Villegas en su tesis “Conciliación. Mecanismo Alternativo de Solución de Conflictos por excelencia” (2002), hace un recorrido histórico de la conciliación prácticamente idéntico a los antecedentes del Arbitraje. Y es que la conciliación, en su concepto, tiende a ser confundida con la Mediación, ya que ambos persiguen los mismos objetivos, se valen de los mismos métodos, y suelen tener resultados equiparables.
Francisco González de Cossío (s.f.) precisa que la diferencia contundente entre estos dos conceptos radica en que en la Conciliación, el conciliador tiene la libertad de proponer solución al conflicto, y no sólo tiene la libertad sino que es necesario que proporcione ideas viables que permitan la resolución, mientras que en la Mediación no sucede esto, muy por el contrario, el mediador se limita a propiciar un ambiente en donde pueda germinar una comunicación fructífera entre las partes para que ellas, por sí mismas lleguen al acuerdo decisivo:
Mientras en la Conciliación el conciliador propondrá una solución no vinculatoria, en la Mediación el Mediador buscará generar las circunstancias para que las partes lleguen a un resultado que convenga a ambas. Es decir, mientras que en la Conciliación el conciliador propone la solución, en la Mediación son las partes mismas quienes resuelven su controversia.
El hecho de que el conciliador presente propuestas de arreglo, no significa que haya una imparcialidad, ya que el éste siempre tiene que mantenerse apegado a los lineamientos de neutralidad, imparcialidad y justicia. (González, F.)

1.4.- La Mediación y su función restaurativa
La Mediación, como método no adversarial, constituye una de las formas de intervención en la que un mediador que se encargará de propiciar precisamente el medio para que las partes en controversia logren solucionar el conflicto. Este mediador en principio busca facilitar el proceso de comunicación entre las dos partes para que ellas puedan solucionar la disputa. Francisco González, que hace el señalamiento de las particularidades que distinguen a la conciliación de la mediación, define a esta última de la siguiente manera:
La mediación es el procedimiento por virtud del cual un tercero que conoce de la controversia y la postura de las partes en la misma colabora con las partes guiando las negociaciones con la finalidad de que las partes mismas logren llegar a un acuerdo que solucione la controversia.
En un primer panorama dentro del proceso de mediación se destaca que el mediador no formula propuestas para el arreglo entre las partes, esta característica facilita la neutralidad, al mismo tiempo que refuerza el respeto entre las partes en discordia. Enrique Urquidi señala que la mediación resulta muy favorable si se toma en cuenta la vinculación de las partes en pugna:
La mediación puede ser concebida como una colección de técnicas de negociación que permite restablecer o reforzar la confianza entre los participantes. Además, fortalece la autodeterminación y, en su caso, ayuda a minimizar los efectos adversos de una ruptura definitiva de las relaciones. (1999, 380)
Los juicios, por su lado, no dejan espacio para preocuparse realmente por la vinculación armónica de las partes. Este aspecto resulta fundamental en el proceso de justicia ya que la mediación puede lograr la prevención de futuras reincidencias e inclusive la erradicación de delitos posteriores originados a raíz de la disputa en cuestión.

2.- Los MASC en América: Estados Unidos, Argentina y Colombia.
En el continente americano los Medios Alternativos para la Solución de Conflictos han resultado ser un sistema eficiente como complementación del sistema jurídico convencional. Sin embargo no en todos los países han tenido el mismo impacto, de hecho en algunos de ellos no han logrado obtener resultados favorables debido a la falta de educación para su implementación. Es necesario señalar algunos casos de países en donde han sabido efectuarlos, así como también casos de los países en donde no han podido obtener los beneficios ambicionados.
Los avances más relevantes de los MASC resaltan casi siempre en el ámbito económico y mercantil, al grado de que diversas organizaciones impulsaron programas que apoyaron el uso de los Medios alternativos de Solución de Conflictos, mayoritariamente en el área del comercio; entre ellas se encuentran el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y el Fondo Multilateral de Inversiones (FOMIN), que en 1994 inauguraron un programa de apoyo que impulsó el uso de estos métodos como forma de una resolución más pronta de conflictos. (Matute, C.)
En un período reciente, los Medios Alternativos de Solución de Conflictos han sido una revolución en el sentido de que su reinstauración ha significado un cambio gigantesco en materia de justicia. En Estados Unidos tan solo, las demandas que proceden a proceso jurisdiccional se han reducido a entre el 5 y el 10% de los casos (Herrera, H.), lo que significa que los Medios Alternativos han logrado solucionar una cantidad de casos sumamente importante, acaparando prácticamente la mayor parte de las situaciones, causando efectos más benéficos de los esperados.
En Colombia y de acuerdo con la postura de Hernando Herrera, los MASC han tenido una gran acogida debido a que el sistema jurídico mantiene una reputación tan desfavorable que los individuos optaron por la ejecución de justicia por otras alternativas, inclusive antes de la implementación de los MASC, los colombianos optaron por “hacer justicia propia”, lo cual se vio reflejado en el incremento alarmante de la violencia.
Argentina no corrió con la misma suerte, ya que en determinado momento la falta de institucionalización de los MASC los desproveyó de fuerza, dejando vulnerables a las partes amparadas en ellos. Es necesario pues que exista un reconocimiento legal, así como su difusión popular para que logren mantener validez y puedan resguardar sus cláusulas, para evitar dejar desamparados a los que se encomiendan a ellos.

3.- Evolución histórica de los MASC en México
Todo grupo social siempre es regido por un sistema para mantener el orden con la finalidad de que haya una sana convivencia dentro de la sociedad. En general México no puede ser la excepción ya que siendo un país democrático está administrado por leyes autónomas forjadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo hay comunidades dentro de México a las que se les ha otorgado el derecho de mantener y respetar sus costumbres y sus formas propias de jurisdicción, en la cual llevan a cabo una justicia emancipada aplicable sólo dentro de sus comunidades. Hacemos esta referencia ya que estos pequeños grupos sociales que corresponden mayoritariamente a las comunidades indígenas ejercen un paradigma de justicia muy similar a los Medios Alternativos de Solución de Conflictos, lo cual nos conduce a considerar son también pioneros por su forma de ejercer este tipo de legislaturas. La forma de administración de justicia dentro en estas comunidades lleva el siguiente procedimiento:
Aviso o demanda: La cual consiste en presentar de forma oral a la autoridad indígena el suceso que ha alterado el orden comunitario así como aquellos que tengan una responsabilidad sobre lo sucedido.
Investigación: Es la parte del procedimiento que como su nombre lo indica está encargado de recabar la mayor información sobre la problemática presentada entre los afectados, de acuerdo a los testimonios presentados por los testigos en algunos casos incluso hay la necesidad de ampliar la investigación hasta sus viviendas para corroborar que no haya ningún vestigio que pueda servir para dar a conocer más datos sobre lo sucedido.
Confrontación entre el demandante y el demandado: Este es el momento donde se realiza el careo entre los involucrados, primeramente se convoca a la asamblea que es la mayor autoridad dentro de la comunidad indígena para dar comienzo el acusador expone la problemática y cómo sucedieron y en qué circunstancias los hechos, mientras que el acusado en todo su derecho defenderá su integridad de manera verbal aceptando o negando aquello que el demandante expone, en esta etapa también son presentadas las pruebas, evidencias y declaraciones de los testigos justo en esta parte es donde se determina al responsable del conflicto o delito.
Sanción: Las sanciones varían de acuerdo a la comunidad indígena que sea, algunas de las penalidades más comunes son las multas, trabajos comunitarios, la devolución de los objetos, suspensión de algunos servicios básicos y en raras ocasiones la expulsión de la comunidad. Estas sanciones son dictaminadas por la asamblea considerada la máxima autoridad indígena.
Ejecución y Cumplimiento de la penalidad (sanción): Al llegar a esta parte del procedimiento de justicia la sanción de lleva a cabo mediante un castigo corporal, esta sanción es por familiares o dirigentes. Según algunas costumbres el castigo corporal suele ser con un látigo, baño de agua helada u ortiga dándole un significado a cada etapa del castigo representando el látigo la reparación de la fortaleza humana y la compensación del daño, al baño con agua helada le dan la propiedad de limpiar el alma, mientras que la ortiga pretende transformar la voluntad del hombre para bien de todos.                                                  
Regocijo o Júbilo por la superación del conflicto: En esta fase el conflicto se ha solucionado, el ofensor pide disculpas al afectado. Se considera la etapa del perdón y renovación de la amistad sellando la absolución del acusado con una comida ofrecida a la familia del ofendido.
Basándonos en esta información podemos encontrar la similitud entre los actuales medios alternativos de solución de conflictos y el régimen llevado en las comunidades indígenas por lo cual podemos considerarlo como un antecedente indirecto de los actuales MASC en México.

3.3.- Los Medios Alternativos de Solución de Conflictos en Jalisco
A lo largo de la historia siempre han existido conflictos dentro de la sociedad de tal manera que se ha visto en la necesidad de buscar he implementar nuevas formas de solucionar estas controversias para coexistir de una manera ecuánime y sana para la convivencia dentro de la misma. Tras algún tiempo de investigación y análisis sobre este punto surgieron los MASC (Medios Alternativos de solución de conflicto) creándose entonces constitucionalmente la ley de justicia alternativa de Jalisco “según el IJA aprobada el 23 de diciembre de 2006” bajo el decreto del congreso del estado número 21755/LVII/06. Entrando en vigor simultáneamente los artículos transitorios del decreto 22216/LVIII/08 a partir del 1° de enero del 2009.”
Esta ley como en todos los casos ha llevado un proceso arduo y constante en el cual ha sufrido algunas modificaciones hasta llegar a la actualidad; dicha ley tiene como finalidad dar solución de una manera efectiva y rápida a los conflictos que se pudieran presentar en la sociedad siendo estos de manera civil, familiar o en algunos casos penal sin llegar a un proceso jurídico, en donde se agiliza de esta forma la aplicación de la justicia. (Sánchez, 2011)

Nos podemos remontar a sus inicios en el año 2004 donde según  el IJA “el poder Legislativo en coordinación con los poderes Ejecutivo y Judicial, convocaron a la ciudadanía a foros de consulta regionales, para que  hicieran llegar propuestas para llevar a cabo una reforma al sistema de impartición de justicia en el Estado”.  Llegando así a la conclusión de que era necesaria “contar con una ley que regulará los medios alternativos de justicia para que a través de la mediación, conciliación, arbitraje y negociación se diera solución a los problemas de los ciudadanos en materia civil, familiar y algunos en materia penal, sin llegar a juicio.”

Fue de esta manera cómo surgió la propuesta de la ley de justicia alternativa dentro del estado presentándose como proyecto en el año 2006 durante del mes de marzo, y logrando su aprobación el 23 de diciembre del mismo año. Sin embargo le ley no entro en vigor sino hasta el 1° de enero del 2008.

Con la finalidad de mejorar esta alternativa de justicia y así poder ofrecer a los solicitantes una mejor solución a sus demandas de acuerdo a la evaluación constante de su efectividad y desempeño, esta ley se ha visto sometida a diferentes correcciones, erogaciones y reformas entre ellas las siguientes:

En el año 2010 se aprueba la reforma del artículo 56 de la Constitución Política del Estado, de acuerdo con una nota realizada por el periódico “El Estado De Jalisco”, siendo la pauta para inaugurarar así al Instituto De Justicia Alternativa. De la misma manera se decretó bajo el número 22,138 durante el año 2007 y publicado en el periódico oficial “El Estado De Jalisco” con el cual se  reforma el primer transitorio de la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco, entrando en vigor el 1º  de Mayo de 2008.

El día 07 de abril del 2009 se reformo el artículo 15 de la Ley, con objeto de establecer que la Secretaría General de Gobierno en materia notarial, la Procuraduría General de Justicia, la Procuraduría Social, y demás autoridades que por disposición legal tengan atribuciones para ello, podrán así desempeñar las funciones de mediación y conciliación sin requerir la acreditación ante el Instituto.

Entre los años 2012 y 2013 fueron realizadas las más actuales reformas dentro de esta ley como podemos observar en los siguientes documentos según el marco normativo de Jalisco:
Con la expedición de la nueva Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Jalisco, así como el Reglamento de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Jalisco, en lo que respecta e interesa a la Justicia Alternativa en materia penal; así como la adición de un párrafo a cada uno de los artículos 28 y 31, y un inciso al artículo 5 de la Ley de Justicia Alternativa del Estado Jalisco.

Finalmente, a nivel nacional y de gran interés en el tema, el 08 ocho de octubre del año 2013, en el Diario Oficial de la Federación se publicó una reforma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la cual se le da una nueva facultad al Congreso de la Unión, misma que va a incidir directamente en los Mecanismos Alternos de Solución de Conflictos (Justicia Alternativa) en el orden federal y en el fuero común. (Castellanos, et al.) 

Ahora bien haciendo referencia a antecedentes más actuales sobre el desempeño de esta forma de aplicación de justicia según el periódico el informador nos hace mención de un alza en la demanda de este método alternativo ya que en marzo del presente año (2015) se recibieron más de 2,229 solicitudes de atención llegando esta cantidad de solicitudes a superar para este mes más de la cuarta parte de las presentadas en el año 2014 que fueron 8, 009 registros.

En cuanto a la eficacia del organismo, Jiménez afirmó que alrededor de 55% de los casos que atiende el IJA se solucionan: “Unos quedan en el intento, pero cada vez se convence más la gente que es mejor llegar a un acuerdo”. De acuerdo a esta información podemos observar que al ser impulsada esta ley en Jalisco ha tenido una respuesta muy favorable sin embargo la capacidad de atención está siendo sobrepasada.

4.- Congestión de los tribunales
El Poder Judicial de la Federación en México, constituido por Ministros, Magistrados electorales, Magistrados de circuito y Jueces de distrito, entre sus juzgados y tribunales, es el encargado de resolver los juicios de orden federal.  De acuerdo con el Informe Anual de Labores presentado por el Ministro Presidente Juan N. Silva Meza en el 2014, estas son las estadísticas de la carga jurisdiccional con la que contó el país:
“Del 1° de diciembre de 2013 al 30 de noviembre de 2014, el ingreso de asuntos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fue de 7,747 asuntos para estudio del Tribunal Pleno y de las Salas […] cuyo trabajo resultó un egreso de 6,826 asuntos”
Por lo cual se puede deducir que quedaron pendientes 921 casos. La carga de trabajo de los Juzgados de Distrito fue de 587,096 asuntos, de los cuales 571,773 asuntos fueron atendidos, dejando pendientes 15, 323.
En Tribunales Unitarios de Circuito hubo una carga de trabajo de 47,967 asuntos, de los cuales egresaron 46,607 asuntos. Dejando pendientes 1,360.
En los Tribunales Colegiados de Circuito la carga laboral fue de 378,125 asuntos, y hubo un egreso de 355,869 asuntos, dejando irresolutos 22,256 casos.
En cambio en el año 2002 por ejemplo (se retoma esta fecha por el motivo de que los Medios Alternativos de Solución de Conflictos no estaban consolidados ni implementados todavía en la legislatura del país), de acuerdo con el Informe Anual de Labores Rendido por el Ministro Genaro David Góngora Pimentel, la carga de trabajo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue la siguiente:
La Suprema Corte recibió 2,080 asuntos que, sumados a los 973 pendientes del año anterior, dio un total de 3,053, de los cuales en este ejercicio se despacharon 2,473, lo que da testimonio del notable esfuerzo realizado por el Máximo Tribunal del país, para reducir la cifra a 580 expedientes por resolver.
Los Juzgados de Distrito, por su parte, contabilizaron 331,626 asuntos: 285,513 fueron de nuevo ingreso y 46,113 fueron los que habían quedado pendientes del año anterior. En total dieron resolución a 285,742 expedientes, y dejaron en espera 54,333 asuntos.
Respecto a los casos trabajados por los Tribunales Unitarios de Circuito, el informe indica que de los 45, 192 casos recibidos, entre los de nuevo ingreso y los pendientes, dieron egreso a 39, 670, dejando 5, 522 en espera.
Los Tribunales Colegiados de Circuito, por su parte, de los 253,807, entre pendientes y de nuevo ingreso, atendieron 221,037 por tanto dejaron un total de 32,770 casos por ser atendidos.
Haciendo un contraste de los casos contabilizados entre los del 2014 y los del 2002, podemos observar que pese a que en el año 2014 hubo una mayor cantidad de ingresos, se dio resolución a una mayor cantidad de egresos, no obstante la carga de trabajo de los tribunales continúa siendo de mayor demanda y los casos se siguen postergando, lo que significa que necesitan también el apoyo de los Medios Alternativos de Solución de Conflictos para la descongestión de la carga de trabajo. No se pueden considerar a estos últimos como una instancia de privación de la justicia, ni mucho menos una sustitución, ya que operan en casos específicos y con un mecanismo muy diferente, aunque muchas veces con resultados equiparables e incluso más rentables.

4.- La urgencia de vías alternas para el suministro de justicia
Los derechos humanos en México y en la mayor parte de las naciones de América y Europa apuntalan a que todos tenemos derecho a la justicia suministrada por los tribunales de manera pronta, completa e imparcial. Al no tener estos la capacidad de garantizar en su totalidad las demandas de justicia, y como forma de lograr una mayor eficacia en cuanto a la subsanación de los daños cometidos, las leyes establecen que es necesario implementar modelos alternativos para la solución de conflictos. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lo establece en el artículo 17:
Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. […] Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularan su aplicación, aseguraran la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
Por tanto el suministro de justicia que queda en manos del Poder Judicial, al no tener la capacidad de atender todos los casos peticionarios, tiene la obligación de otorgar un medio alternativo que auxilie la demanda de justicia. No se trata de que acaparen o sustituyan el modelo de justicia tradicional sino que diversifiquen sus medios de impartición.

4.1- Impacto de los MASC en el México contemporáneo

De acuerdo con la Universidad Interamericana para el Desarrollo, los Métodos alternos para la Solución de Conflictos, son entre el 60 y el 70 por ciento de los casos los que pueden dar solución a los asuntos tratados en las procuradurías. En México, la mediación tiene un impacto más notorio en el ámbito laboral, esto como consecuencia de la Ley Federal del Trabajo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en ella se establece que el proceso del derecho del trabajo será predominantemente Conciliatorio.
El ámbito en el que aplica la Mediación no se limita al laboral netamente, actualmente ésta se aplica tanto en materia civil, penal, mercantil, familiar, entre otras. Sin embargo esto no quiere decir que todos los casos relacionados a estas materias son englobados o pueden ser cubiertos por la Mediación, ya que dependiendo de la especificidad de los casos es que se determina la instancia necesaria para encargarse.

5.- Conclusiones
Visto desde el panorama histórico, Los Medios Alternativos de Solución de Conflictos no constituyen un paradigma nuevo, sino por el contrario, todos los antecedentes muestran que es la renovación de un prototipo de justicia, adecuado, revalorizado y reformulado de acuerdo a las circunscripciones y necesidades de la época. Si bien los MASC no pretenden acaparar ni suplir el papel que juegan los tribunales de justicia, no pueden ser considerados netamente como vías alternativas, ya que en diversas instancias éstos forman parte del proceso obligatorio de impartición de justicia, lo cual significa que merecen un lugar más centralizado dentro del sistema jurídico. La función que representan dentro del sistema es fundamental e insoslayable ya que amplía el espectro de soluciones a los conflictos.
Las características fundamentales de los Medios Alternos de Solución de Conflictos que son precisamente el modo pacífico y el interés de la restauración del daño, son un acierto que los puede aventajar por sobre el régimen de justicia tradicional. A final de cuentas el ideal del poder judicial tiene como objetivo el perfeccionamiento del sistema jurídico y la implementación de modelos de justicia más eficientes. Si bien aún hasta las leyes consideradas como las más retrógradas representan un avance en materia de justicia, los Medios Alternativos de Solución de Conflictos vienen a representar uno de los avances más en los modelos implementados de la contemporaneidad, es por esto y por demás circunstancias que han sobrevivido a través del tiempo, aunque modificados siempre y condicionados por las circunstancias correspondientes al lugar y la época en que se llevan a cabo.

Bibliografía
·                                López, Ricardo (2002). Apunte sobre la Razón Griega. Facultad De Ciencias Sociales y Humanidades. [en línea] (fecha de consulta: 22 de septiembre de 2015) Disponible en: http://www2.facso.uchile.cl/publicaciones/moebio/16/lopez.htm
·         Tierno, Patricio. (vol. 1 no. 1 nov 2011-may 2012) La justicia y los antiguos griegos. Instituto de Investigaciones Gino Germani, Facultad de Ciencias Sociales, UBA. [en línea] (fecha de consulta: 22 de septiembre de 2015) Disponible en http://biblioteca.clacso.edu.ar/Argentina/iigg-uba/20120711043420/151-558-1-PB.pdf
·         Glosario de Términos y de Conceptos Jurídicos o Relativos al Poder [en línea] (fecha de consulta: 22 de septiembre de 2015) Disponible en Judicial http://www.ramajudicial.pr/orientacion/glosario.pdf
·         Sampedro A. y Barbón J. (abr. 2009) Los ojos en el Código de Hammurabi. Archivos de la Sociedad Española de Oftalmología. España. (84). [en línea] (fecha de consulta: 22 de septiembre de 2015) Disponible en: http://scielo.isciii.es/scielo.php?pid=S0365-66912009000400010&script=sci_arttext
·         Borja, Rodrigo. Ley del Talión. Enciclopedia de la política. [en línea] (fecha de consulta: 22 de septiembre de 2015) Disponible en: http://www.enciclopediadelapolitica.org/Default.aspx?i=e&por=l&idind=895&termino=ley%20del%20tali%C3%B3n
·         Villalba, Juan y Moscoso, Rodrigo (2008). Orígenes y panorama actual del arbitraje. [en línea] (fecha de consulta: 22 de septiembre de 2015) Disponible en 21 de septiembre de 2015 en:
·         San Cristóbal, Susana (2013) Sistemas alternativos de resolución de conflictos: negociación, conciliación, mediación, arbitraje, en el ámbito civil y mercantil. Anuario Jurídico y Económico Escurialense, XLVI. España. [en línea] (fecha de consulta: 22 de septiembre de 2015) Disponible en: file:///C:/Users/daniel/Downloads/Dialnet-SistemasAlternativosDeResolucionDeConflictos-4182033.pdf
·         Métodos Alternos Para la Solución de Conflictos. Universidad Interamericana para el Desarrollo. [en línea] (fecha de consulta: 22 de septiembre de 2015) Disponible en: http://moodle2.unid.edu.mx/dts_cursos_mdl/pos/DP/MASC/S04/MASC04_Lectura.pdf
·         Ministro Presidente Juan N. Silva Meza. Informe Anual de Labores. (2014).
[en línea] (fecha de consulta: 22 de septiembre de 2015) Disponible en: https://www.scjn.gob.mx/Transparencia/Docs%20info%20Labores/Informe2014.pdf
·         Matute, Claudia. (s.f.) El desarrollo de los Métodos Alternativos de Solución de Controversias en América Latina. Venezuela. [en línea] (fecha de consulta: 21 de septiembre de 2015) Disponible en:
·         Suprema Corte de Justicia de la Nación. Informe de Labores (2014). [en línea] (fecha de consulta: 22 de septiembre de 2015) Disponible en: https://www.scjn.gob.mx/Transparencia/Docs%20info%20Labores/Informe2014.pdf
·         Suprema Corte de Justicia de la Nación. Informe de Labores (2002). [en línea] (fecha de consulta: el 22 de septiembre de 2015) Disponible en:
·         Lázaro, Carmen. (2014 ). La transactio romana y el actual acuerdo de mediación. [en línea]. (fecha de consulta: 22 de septiembre). Disponible en:
<http://repositori.uji.es/xmlui/bitstream/handle/10234/124024/lazaro.pdf?sequence=1>

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